lunes, 30 de abril de 2007

DIA DEL TRABAJADOR

1º DE MAYO

En noviembre de 1884 se celebró en Chicago el IV Congreso de la American Federation of Labor, en el que se propuso que a partir del 1º de mayo de 1886 se obligaría a los patronos a respetar la jornada de 8 horas y, si no, se iría a la huelga. En 1886, el Presidente de los Estados Unidos, Andrew Johnson, promulgó la llamada Ley Ingersoll, estableciendo las 8 horas de trabajo diarias. Como esta ley no se cumplió las organizaciones laborales y sindicales de Estados Unidos se movilizaron. Llegada la fecha, los obreros se organizaron y paralizaron el país productivo con más de cinco mil huelgas. El episodio más famoso de esta lucha fue el funesto incidente de mayo de 1886 en la Haymarket Square de Chicago: durante una manifestación contra la brutal represión de una reciente huelga una bomba provocó la muerte de varios policías. Aunque nunca se pudo descubrir quién fue el responsable de este atentado, cuatro líderes anarquistas fueron acusados, juzgados sumariamente y ejecutados. En julio de 1889, la Segunda Internacional instituyó el "Día Internacional del Trabajador" para perpetuar la memoria de los hechos de mayo de 1886 en Chicago. Esta reivindicación fue emprendida por obreros norteamericanos e, inmediatamente, adoptada y promovida por la Asociación Internacional de los Trabajadores, que la convirtió en demanda común de la clase obrera de todo el mundo.El Congreso de París de la Segunda Internacional acordó celebrar el "Día del Trabajador" el 1º de mayo de cada año. Desde 1890, los partidos políticos y los sindicatos integrados en la Internacional han dirigido manifestaciones de trabajadores en diversos países en petición de la jornada de 8 horas y como muestra de fraternidad del proletariado internacional. Este origen reivindicativo y de lucha obrera se asocia con el 1º de mayo, cuya celebración ha pasado por diversos avatares según el país y su régimen político. En la actualidad, casi todos los países democráticos lo festejan, mientras que los sindicatos convocan a manifestaciones y realizan muestras de hermandad. En 1954, la Iglesia católica, bajo el mandato de Pío XII, apoyó tácitamente esta jornada proletaria, al declarar ese día como festividad de San José obrero. Durante el siglo XX, los progresos laborales se fueron acrecentando con leyes para los trabajadores, para otorgarles derechos de respeto, retribución y amparo social. En Argentina, entre las leyes sociales, se pueden citar: la ley 4661 de descanso dominical; la ley 9688, que establece la obligación de indemnizar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales aunque no medie culpa patronal; la ley 11.544, que limita la jornada laboral a 8 horas y la "Ley de despido", que trata del preaviso y de las indemnizaciones correspondientes. En nuestro país el 1º de mayo es feriado nacional por la Ley 21329 de Feriados Nacionales y Días no Laborables.



Relato de la ejecución"...salen de sus celdas. Se dan la mano, sonríen. Les leen la sentencia, les sujetan las manos por la espalda con esposas plateadas, les ciñen los brazos al cuerpo con una faja de cuero y les ponen una mortaja blanca como la túnica de los catecúmenos cristianos... abajo la concurrencia sentada en hilera de sillas delante del cadalso como en un teatro... plegaria es el rostro de Spies, firmeza el de Fischer, orgullo el del Parsons, Engel hace un chiste a propósito de su capucha, Spies grita que la voz que vais a sofocar será más poderosa en el futuro que cuantas palabras pudiera yo decir ahora... los encapuchan, luego una seña, un ruido, la trampa cede, los cuatro cuerpos cuelgan y se balancean en una danza espantable..."



José Marti (Corresponsal en Chicago de "La Nación" de Buenos Aires) Breve reseña El 11 de noviembre de 1887 se consumó la ejecución de Albert Parsons (estadounidense, 39 años, periodista), August Spies (alemán, 31 años, periodista), Adolph Fischer (alemán, 30 años, periodista) y Georg Engel (alemán, 50 años, tipógrafo). Louis Linng (alemán, 22 años, carpintero) se había suicidado antes en su propia celda. A Michael Swabb (alemán, 33 años, tipógrafo) y Samuel Fielden (inglés, 39 años, pastor metodista y obrero textil) les fue conmutada la pena por cadena perpetua y Oscar Neebe (estadounidense, 36 años, vendedor) fue condenado a 15 años de trabajos forzados.

EL GOBIERNO REPRESENTATIVO, REPUBLICANO Y FEDERAL

FORMA DE GOBIERNO

A fin de analizar la forma de gobierno que adopto nuestro pais, es necesario conocer el Art.1 de la Constitucion Nacional, el cual expresa lo siguiente:
"La Nacion Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, segun lo establece la presente constitucion.-"
Es claro que de acuerdo a este articulo, surge que en nuestro pais la forma de gobierno es:
a) Representativa
b) Republicana
c) Federal
a) FORMA REPRESENTATIVA
Concepto:
"La forma representativa de gobierno", implica que el pueblo se gobierna a su mismo, pero a traves de sus representantes. Es decir que el gobierno actua representando al pueblo que lo eligio.-
Generalmente, se utiliza la expresion "democracia indirecta" como sinonimo de forma representativa. Esto nos lleva a distinguir entre DEMOCRACIA DIRECTA y DEMOCRACIA INDIRECTA.-
DEMOCRACIA DIRECTA: O tambien llamada Democracia Pura. En este tipo de gobierno, el pueblo sin representantes dicta sus propias leyes y ejerce por si mismo las funciones del Estado. Obviamente, esto no tiene vigencia en la actualidad, ya que fue pensado para civilizaciones pequeñas y con pocos habitantes.
DEMOCRACIA INDIRECTA: O tambien llamada representativa. El pueblo no se gobierna por si mismo directamente, sino que elige a ciertas personas para que lo represente.
La forma representativa esta avalada y confirmada por e Art 22 de la Constitucion Nacional, en su parte pertinente:
"EL pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucion..."
b) LA FORMA REPUBLICANA:
Deriva del latin "RES PUBLICA", esto significa cosa publica, la cosa del pueblo...
Pero la mejor definicio fue dada por el COnstitucionalista argentino Aristobulo del Valle: Segun el, una Republica es "una sociedad organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo por su administracion"
Caracteristica de la Republica:
1) Soberania del Pueblo: La soberania es ejercida por el pueblo a traves del sufragio. De esta forma el pueblo expresa su voluntad y constituye su gobierno.-
2) Igualdad ante la ley: Las leyes son aplicables de igual forma para todos los habitantes, cualqueira sea su raza, sexo, religion etc...
3) Eleccion popular de los gobernantes: Los integrantes del gobierno son elegidos por le pueblo a traves del voto popular.
4) Periodicidad en el ejercicio del poder: No existe ningun cargo perpetuo en el gobierno. Todos los cargos son desempeñados durante un lapso determinado.
5) Responsabilidad de los gobernantes: Los gobernantes son responsables ante los ciudadanos porlos actos de gobierno que realicen. Deben ajustar sus conductas a las leyes, y d eno hacerlo pueden ser sancionados.
6) Publicidad de los actos de gobierno: Los gobernantes deben informar al pueblo sobre los actos que realicen desempeñando las funciones de gobierno.-
7) Division de poderes: Consiste en distribuir el poder del estado en diferentes organos. (Ejecutivo, legislativo y Judicial). De esta forma se evita la concentracion de poder en un solo organo.-
c) FORMA FEDERAL
Concepto:
Decimos que un pais adopta la forma federal, cuando esta compuesto por entidades autonomas, denominadas provincias.
Las provincias son unidades autonomas e independientes unas de las otras, pero no son sobernas, ya que la soberania la delegan en el gobierno central.-
ATRIBUCIONES DE LAS PROVINCIAS:
Entre las atribuciones de las provincias podemos mencionar:
a) Dictan su propia Constitucion
b) Organizan sus tres poderes (Legislativo, ejecutivo y Judicial)
c) Recaudan impuesto
d) Efectuan sus propias inversiones
e) Promueven la educacion publica, la salud publica etc...

miércoles, 25 de abril de 2007

POR LOS CHICOS

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lunes, 23 de abril de 2007

NORMAS OPERATIVAS Y PROGRAMATICAS

Operatividad y programaticidad de las normas

Determinada la necesidad práctica de la existencia de documentos que cristalicen los derechos humanos; la lectura de los mismos pone de resalto la coexistencia de dos grandes clases de disposiciones, unas que resultan inmediatamente aplicables, auto-ejecutivas (self-executing en el derecho americano), pueden hacerse valer ante un tribunal sin otro aditamento o norma que precise su contenido o alcance. Estas, son llamadas operativas y comprenden a la mayoría de los derechos descriptos en las declaraciones que forman parte del orden jurídico argentino. Así, no resulta necesaria la sanción de ninguna ley para efectivizar el derecho de los habitantes a que no se les imponga la pena de muerte (art. 4.3 C.A.D.H.), ni a que se respete su libertad de conciencia y religión (art. 12 C.A.D.H.), o de pensamiento y expresión (art. 13 C.A.D.H.), etc.



Por el contrario, existen otras que en realidad fijan directivas para el dictado de disposiciones normativas que permitan su aplicación; ellas se limitan a fijar un programa a seguir por el legislador, e imponen a éste la bligación de dictar las leyes que permitan efectivizar el derecho en cuestión. Estas son las llamadas normas programáticas.



Dentro de este grupo cabe distinguir distintos supuestos de programaticidad, según el grado de precisión de la descripción hecha por la norma, o los condicionamientos por ella misma establecidos para su vigencia.



Hay previsiones que requieren para su implementación de la existencia de circunstancias de hecho determinadas para poder ser desarrolladas y puestas en vigencia; y mientras tales condiciones no se den en el plano fáctico carecen de toda posibilidad de ser implementadas.1
Otras presentan formulaciones dirigidas no al intérprete, sino al legislador, imponiéndole el dictado de normas que hagan regir efectivamente el derecho de que se trate, indicándole un determinado contenido.



Por último, aparecen mandatos claramente dirigidos al órgano legislativo que obligan a éste, no solo a dictar una ley de implementación, sino que también le imponen fijar su contenido y alcance.


Para determinar si una norma es operativa o programática, sin perjuicio de las reglas que luego se expondrán, deberá estarse principalmente a su formulación gramatical, a quien se halla dirigida, el tipo y tiempo de verbo empleado, etc. Así si se expresa que “la ley debe” o “la ley deberá” reconocer tal o cual derecho, nos hallaremos ante una previsión programática; pero no será así cuando se aluda a que las personas “tienen” derechos sujetos a “las limitaciones prescriptas por la ley “, o “las condiciones que establezca la ley”, o “según las formas establecidas por la ley”,etc. En este último supuesto, la norma indica, a través del tipo y tiempo de verbo (“tiene”) que el individuo es poseedor de un derecho vigente, y que el legislador puede fijar las condiciones de tiempo y modo imprescindibles para asegurar su adecuado ejercicio, sin desnaturalizarlo.


Al tiempo de analizar si una norma es operativa o programática debe tenerse especialmente en cuenta que, se presume que las normas en materia de derechos humanos son operativas. Esto fue admitido desde antaño por la Corte Suprema de Justicia, especialmente a partir del caso Siri, en cuanto sostuvo que “las garantías individuales (léase en lenguaje actual derechos humanos) existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer “en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”, como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas”, para agregar a renglón seguido, citando a JOAQUÍN V. GONZÁLEZ que “No son, como puede creerse...simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre o independiente”.4 Y ya contemporáneamente ha agregado que “es consecuencia de esta distinción (entre Tratados y Tratados en materia de derechos humanos) la presunción de operatividad de las normas contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En otros términos, el Tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que —se presume— pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se fundaen el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”5 También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado idéntico principio, al decir que “el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo.”6 Mas, la circunstancia de hallarnos frente a una norma programática no implica que carezca de cualquier efecto, sino que, por el contrario, pueden extraerse varias consecuencias. La primera de ellas es que la disposición impide la adopción, por el estado, de normas que se opongan al mandato o plan contenido en aquella, puesto que de lo contrario se estaría desconociendo el programa. En segundo término, si el mandato normativo aparece claro, el intérprete estará obligado a seguirlo al escudriñar el sentido de otras normas.


Por último, se ha sostenido que el órgano legislativo queda emplazado a poner en marcha el plan esbozado en la norma en un plazo razonable,7 lo que ha sido reconocido por la Corte con relación expresa a los tratados en materia de Derechos Humanos, al decir que “la violación de un tratado internacional puede acaecer...por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento”.




No debe aquí perderse de vista que en materia de interpretación de derechos humanos, rige el principio “in dubio pro libertate” o “favor libertate” que posee diversas acepciones dado que, además de reforzar la presunción de operatividad de las normas que los contienen, propicia la adopción de las soluciones que mejor y más ampliamente coordinen los derechos de los individuos; y por otra parte, indica que, cuando se plantea el crudo dilema de todas las sociedades modernas entre las potestades estatales y facultades de los individuos; entre seguridad y libertad, debe adoptarse una solución que en ningún caso conculque los intereses de la persona humana. En síntesis, siempre ante cualquier incertidumbre que se plantee en el proceso interpretativo, habrá de escogerse la solución que resulte más próxima al pleno ejercicio de los derechos del hombre.
Chicos: Tengan en cuenta que en la segunda entrada del blog, hay un listado con direcciones de paginas las cuales contienen material bibliografico que se puede consultar para la materia. Entre ellas recomiendo el libro del Dr. Agustin Gordillo, de Derechos Humanos. Es un material sumamente interesante y util, desde ahora y hasta fin de año.-
Imagen: Kandinsky.

martes, 17 de abril de 2007

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL



INTRODUCCION:

Concepto:

La Supremacia Constitucional es definida como la "doctrina segun la cual, las normas de la constitucion Nacional prevalecen sobre todas las demas normas." Ossorio

Jerarquia normativa de la Constitucion:

En un estado civilizado como el nuestro, los habitantes deben respetar diferentes tipos de normas: La COnstitucion Nacional, las leyes nacionales, los decretos, ordenanzas, ect.

Generalmente, este conjunto de normas conviven de manera armonica, sin entrar en contradicciones.

Aunque a veces se dictan norma que son contradictorias entre si.-

Entonces para evitar que existan confusiones, y para que la sociedad sepa cuales son las normas superiores que prevalecen sobre todas las demas, se establece una gradacion jerarquica de las normas.

En dicha gradacion jerarquica la CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA, se encuentra en primer lugar.-

De lo hasta aqui expuesto, surge claramente que todas las normas que se dicten deben responden a lo ordenado primigeniamente en la CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA. Y para el caso que no sea asi, las mismas seran tachadas de NULAS O de INCONSTITUCIONALES.-


Cuando se expresa que la CONSTITUCION NACIONAL es la norma fundamental hacemos referencia a que todo el ordenamiento juridico de un estado debera basarse en la misma, y ser compatible.-


LA TEORIA DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL

Surge claramente de la Constitucion Nacional que:

ART. 31: "Esta Constitucion, las leyes de la Nacion que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras sonla ley Suprema de la Nación..."


Asimismo, tambien en su art. 27 CN, expresa: "EL gobierno Federal esta obligado a afianzar sus relaciones de paz y comerico con las potencias extranjeras por medio de tratados que esten en conformidad con los principios de derecho publico establecidos en esta Constitución".


Claramente podemos observar que de este articulo surge que los Tratados en general se encuentran en un rango inferior que la Constitucion Nacional.-


Con respecto a este tema, los invito a leer: "LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL" - Comunicación efectuadapor el Académico Titular Dr. Horacio A. García Belsunce,en la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires,en la sesión plenaria del 24 de abril de 2006"


Información obtenida de la pagina de la Dra. Teodora Zamudio:

Supremacía
Los tratados internacionales deben respetar las disposiciones de la Constitución Nacional, cuya supremacía sobre todas las normas de derecho positivo asegura el art. 31 de la misma. Autos: Chantrain, Alfonso. 01/01/47 T. 208, p. 84.
La derogación de un tratado internacional por una ley del congreso constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86 inc. 14 de la Constitución Nacional). Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio. 07/07/1992.
La prioridad de rangos del derecho internacional convencional sobre el derecho interno integra el ordenamiento jurídico argentino en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de Diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de Enero de 1980. Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio. 07/07/1992.
La necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27. Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio. 07/07/1992.
La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- confiere primacía al derecho convencional internacional sobre el derecho interno. Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
Resulta insostenible propugnar una inteligencia que implique dar prioridad a una ley interna respecto de un tratado internacional (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Rodolfo C. Barra). Autos: Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo. (S. 303- S. 292). Tomo: 315 Folio: 1943 Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. 08/09/1992.
El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980) impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma de una ley interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado artículo (Voto del Dr. Antonio Boggiano y disidencia parcial del Dr. Rodolfo C. Barra). Autos: Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo. (S. 303- S. 292). Tomo: 315 Folio: 1943. Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. 08/09/1992.
El Tratado de Asunción de 1991 ratificado por la ley 23.981, que establece el Mercosur, constituye la culminación de un proceso de toma común de conciencia entre las naciones de la región, y es una clara definición de política legislativa que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica. Autos: Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo. Tomo: 316 Folio: 2624 Magistrados: Barra, Cavagna Martínez, Nazareno, Moliné O'Connor. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: Levene. 02/12/1993.
El art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados impone a los órganos del Estado Argentino, una vez resguardados los principios de derecho público constitucionales, asegurar primacía a los tratados ante un conflicto con una norma interna contraria, pues esa prioridad de rango integra el orden jurídico argentino y es invocable con sustento en el art. 31 de la Carta Magna. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
Es un principio implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
Los tratados que han sido integrados al texto de la Carta Magna deben ser considerados de una jerarquía superior frente a los que resulten incorporados a la legislación en vigor - ya sean de derecho público o privado - por aplicación del mecanismo establecido por la Constitución al respecto (arts. 99, inc. 11 y 75, inc. 22 y sgtes.) (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Autos: Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres. Tomo: 318 Folio: 2639 Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: 26/12/1995.
Los tratados integrados al texto de la Carta Magna tienen "jerarquía cuasi constitucional", asignada por la Convención Constituyente, en tanto que los que resulten incorporados a la legislación en vigor, si bien tienen un rango superior a la ley, su validez y eficacia depende de su conformidad con el respeto a los principios constitucionales y al procedimiento establecido para su incorporación al sistema jurídico nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Autos: Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres. Tomo: 318 Folio: 2639 Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: 26/12/1995.
Los principios y normas de tratados internacionales que actualmente ostentan jerarquía internacional mediante los que se garantiza una suficiente y adecuada tutela del derecho de defensa en juicio, aunque no sean específicamente aplicables al caso, deben ser necesariamente respetados en su jerarquía al efectuar la exégesis del Convenio con Italia sobre Diligenciamiento de Exhortos de 1887, ya que constituyen normas imperativas de derecho internacional general de invulnerable supremacía, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados: art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Paris Video Home S.A. c/ Societa Per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (SACIS). Tomo: 319 Folio: 227. Magistrados: Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Boggiano. Abstención: Bossert. 12/03/1996.
El tratado, que es un acto emanado del acuerdo de dos naciones, tiene que primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno y que son el acto de una sola parte. Autos: Medina Jaramillo, Samuel s/ extradición. Tomo: 319 Folio: 1464 Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Petracchi. 20/08/1996.
Las cláusulas constitucionales y las de los tratados con jerarquía constitucional tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. Autos: Monges, Analía M. c/ UBA. - resol. 2314/95. Tomo: 319 Folio: 3148. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert. Abstención: 26/12/1996.
Los tratados internacionales mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional configuran normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los derechos consagrados en la primera parte de la Constitución, que incluye los arts. 14 y 32 protectores de la libertad de prensa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). Autos: Petric, Domagoj Antonio c/ Diario Página 12. Tomo: 321 Folio: 885. Mayoría: Petracchi, López, Bossert. Disidencia: Belluscio. Abstención: 16/04/1998.
Los tratados internacionales de protección de los derechos fundamentales del hombre, aun cuando no gozaban de jerarquía constitucional en octubre de 1985, rango que adquirieron en 1994 -art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- obligaban internacionalmente al Estado Nacional y prevalecían sobre el derecho interno al tiempo de la promulgación de la ley 23.264, que introdujo notables reformas en materia de filiación, dando la redacción actual al art. 259 del Código Civil. Autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano. Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez. Abstención: López. 01/11/1999.
Interpretación
La jurisprudencia de la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos y, en su caso, la de la Corte Europea de Derechos Humanos, constituye una pauta muy valiosa para interpretar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). Autos: Viaña, Roberto s/ hábeas corpus en favor del ciudadano Pablo Calvetti. Tomo: 318 Folio: 2348. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Petracchi. Abstención: 23/11/1995.
La jurisprudencia de los órganos instituidos en el ámbito internacional con competencia para la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos, debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. Tomo: 319 Folio: 2557 Ref.: Jurisprudencia. Magistrados: Belluscio, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Nazareno, Moliné O'Connor. 05/11/1996.
Los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional no pueden ni han podido derogar la Constitución, pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. Autos: Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad. Tomo: 319 Folio: 3241. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert. Abstención: 27/12/1996.
Como pauta para la interpretación de los tratados, es necesario acudir al principio de la buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y a las pautas hermenéuticas específicas que contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 29 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 5º, que disponen que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en los pactos o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellos (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). Autos: Ayerza, Diego Luis s/ infracción al régimen cambiario. Tomo: 321 Folio: 824. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, López, Vázquez. Disidencia: Fayt, Petracchi, Boggiano, Bossert. Abstención: 16/04/1998.
Los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo con los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, que consagran el principio de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin. Autos: Manauta, Juan J. y otros c/ Embajada de la Federación Rusa. Tomo: 322 Folio: 2926. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: 02/12/1999.
Operatividad
Aunque las estipulaciones de la Resolución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947 (decreto - ley 7672/73) no son específicamente aplicables al caso, evidencian un límite a la facultad de convenir internacionalmente la exención jurisdiccional en congruencia con documentos internacionales que garantizan una suficiente y adecuada tutela de los derechos involucrados en controversias de derecho privado (ver, entre otros, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, arts. 8 y 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, art. 8), limitación que constituye una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos contrarios conforme al art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1959, aprobada por la ley 19.865, aplicable en virtud de los arts. 3 y 5 de aquélla y por su carácter autoejecutorio según la mira o propósito de los Estados contratantes atenta sus posibilidades de real y concreta vigencia. Autos: Cabrera, Washington Julio Efraín c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. 01/01/83 T. 305, p. 2150.
Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
Las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen derechos que, se presume, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492. Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
La presunción de que las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen derechos que pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna, cede cuando la norma bajo examen reviste un carácter nítidamente programático (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492. Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
Los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica son operativos con base en la presunción de operatividad que tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos, mayormente cuando su formulación y contenido excluyen la naturaleza "nítidamente programática" que podría hacer ceder la presunción indicada (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Autos: Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo. (S. 303- S. 292). Tomo: 315 Folio: 1943. Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. 08/09/1992.
El propósito expresado por los países miembros en el art. 47 del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Interamericana de Integración (ley 22.354) de "tratar de evitar" que los tributos u otras medidas internas conduzcan a la anulación o reducción, en los efectos prácticos, de cualquier concesión o ventaja obtenida como resultado de la negociación, carece de relevancia como pauta interpretativa de carácter obligatorio de los compromisos asumidos en el tratado. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
El silencio de la ley 23.101 respecto de la mercadería amparada por tratados internacionales, no puede interpretarse como una voluntad de gravarlas en violación de éstos. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
A la Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde - en la medida de su jurisdicción aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. Autos: Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa nº 32/93. Tomo: 318 Folio: 514. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano. Disidencia: Abstención: Levene, López, Bossert. 07/04/1995.
La función del jus cogens es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). Autos: Priebke, Erich s/ solicitud de extradición - causa nº 16.063/94. Tomo: 318 Folio: 2148 Magistrados: Fayt, Boggiano, López. Disidencia: Belluscio, Petracchi, Levene. Abstención: 02/11/1995.
Las cláusulas de los tratados humanitarios modernos gozan de la presunción de operatividad, por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Gustavo A. Bossert). Autos: Priebke, Erich s/ solicitud de extradición - causa nº 16.063/94. Tomo: 318 Folio: 2148. Magistrados: Fayt, Boggiano, López. Disidencia: Belluscio, Petracchi, Levene. Abstención: 02/11/1995.
Cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Autos: Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres. Tomo: 318 Folio: 2639 Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: 26/12/1995.
Las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen derechos que -se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano. Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez. Abstención: López. 01/11/1999.
El carácter programático u operativo de los tratados internacionales depende de si su ejercicio se ha supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante. Autos: Vukic, Juana e Hilaria Vallejos de Morante c/ Banco de la Nación s/ acción de amparo. Tomo: 323 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Bossert. 25/04/2000.
Compromiso jurisdiccional
Aunque las estipulaciones de la Resolución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947 (decreto - ley 7672/73) no son específicamente aplicables al caso, evidencian un límite a la facultad de convenir internacionalmente la exención jurisdiccional en congruencia con documentos internacionales que garantizan una suficiente y adecuada tutela de los derechos involucrados en controversias de derecho privado (ver, entre otros, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, arts. 8 y 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, art. 8), limitación que constituye una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos contrarios conforme al art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1959, aprobada por la ley 19.865, aplicable en virtud de los arts. 3 y 5 de aquélla y por su carácter autoejecutorio según la mira o propósito de los Estados contratantes atenta sus posibilidades de real y concreta vigencia. Autos: Cabrera, Washington Julio Efraín c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. 01/01/83 T. 305, p. 2150.
La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano y disidencia parcial del Dr. Rodolfo C. Barra). Autos: Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo. (S. 303- S. 292). Tomo: 315 Folio: 1943 Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. 08/09/1992.
A los efectos del art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados no existe una diferencia sustancial entre un acto del Poder Ejecutivo y una ley del Congreso (Voto del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (arts. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional) el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante una ley federal (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. Autos: Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres. Tomo: 318 Folio: 2639. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: 26/12/1995.
Es irrelevante que la materia del tratado sea de las calificadas como de derecho común, aun cuando se incorporen las normas del tratado a una ley nacional común. Nada de ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen en virtud de su fuente internacional. Autos: Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres. Tomo: 318 Folio: 2639. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: 26/12/1995.
La retracción del juzgamiento compulsivo por los tribunales establecida en favor de organismos internacionales, se encuentra condicionada a que el ente provea procedimientos apropiados para la solución de las contiendas en las cuales sea parte. Caso contrario, el tratado entraría en abierta colisión no sólo con las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, sino también, con una norma imperativa de derecho internacional general ("ius cogens") que consagra la justiciabilidad de las controversias de derecho privado, lo que con arreglo al art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo tornaría nulo "ab initio" (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Autos: Alimento de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia del Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato. Tomo: 323. Tratados internacionales. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Bossert. 14/09/2000.
Responsabilidad nacional
La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio. 07/07/1992.
La particularidad de los derechos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos y su indudable jerarquía, determina que los Estados puedan ser objeto de reproche ante instancias internacionales de protección, aun por iniciativa de sus propios nacionales (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). Autos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros. Tomo: 315 Folio: 1492 Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Levene, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. 07/07/1992.
El art. 63 del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ley 22.354) regula el mecanismo para "desligarse" del tratado, para formalizar la denuncia y para suprimir la vigencia de los derechos y obligaciones emergentes de un acuerdo de alcance parcial respecto de un país miembro denunciante, por lo que no es coherente sostener que el tratado sólo consagra un compromiso ético pero no jurídico. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
El "derecho de importación adicional" establecido por el art. 2º de la resolución M.E. 174/86 entra en abierta contradicción con la norma material que surge del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ley 23.354). Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
La aplicación por los órganos del Estado Argentino de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
Si el legislador dictase una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto legislativo comportaría una transgresión al principio de jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido. Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
El art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados impone a los órganos del Estado argentino dar prioridad a un tratado internacional ante un eventual conflicto con una norma interna contraria que equivalga a su incumplimiento (Voto del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
Le corresponde a la Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar, en la medida de su jurisdicción, los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida Autos: Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela. Tomo: 318 Folio: 1269. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor, Fayt, López. Abstención: 14/06/1995.
La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Autos: Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres. Tomo: 318 Folio: 2639 Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi. Abstención: 26/12/1995.
La Corte tiene el deber de salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y los tratados internacionales celebrados por la República Argentina; debe velar por la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional y, particularmente, para que se cumpla acabadamente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Paris Video Home S.A. c/ Societa Per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (SACIS). Tomo: 319 Folio: 227. Magistrados: Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, López, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Boggiano. Abstención: Bossert. 12/03/1996.
En el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, que otorgó jerarquía constitucional a tratados internacionales, los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. Autos: Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad. Tomo: 319 Folio: 3241. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert. Abstención: 27/12/1996.
En la esfera de sus atribuciones, la Corte Suprema representa la "soberanía nacional" y, en ese sentido, debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos y omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción del Tribunal en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). Autos: Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ hábeas corpus. Tomo: 321 Folio: 3555. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, López, Vázquez. Disidencia: Petracchi. Abstención: 22/12/1998.
Según las normas incluidas en los tratados que ostentan jerarquía constitucional los Estados tienen el poder de garantizar el derecho a la educación y son responsables internacionalmente por incumplimiento de las obligaciones impuestas por dichas normas. Autos: Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco - rector) c/ Estado Nacional - declaración de inconstitucionalidad - sumario. Tomo: 322 Folio: 919. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López. Disidencia: Fayt, Belluscio. Abstención: Petracchi, Bossert. 27/05/1999.
La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano. Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez. Abstención: López. 01/11/1999.
La violación de un tratado internacional significaría el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). Autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701 Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano. Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez. Abstención: López. 01/11/1999.
Denuncia
Es razonable atribuir al término "tratado" mencionado en los arts. 27, 31, 67, inc. 19, 86, inc. 14 y 100 de la Constitución Nacional su significado habitual y profundo que excluye, en principio, la posibilidad de que una de las partes lo derogue o revoque unilateralmente sin que ello constituya un incumplimiento del mismo (Voto del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso, o por cualquier otro acto interno de menor jerarquía normativa constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación: art. 86, inc. 14 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282. Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
El órgano constitucionalmente habilitado para tomar la iniciativa política de desvincular al país de un tratado internacional no es el Congreso sino el Poder Ejecutivo: art. 86, inc. 14 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano). Autos: Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). Tomo: 317 Folio: 1282 Magistrados: Nazareno, Belluscio, Levene, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor. Abstención: Petracchi. 13/10/1994.
http://www.zamudio.bioetica.org/falloscorte2.htm

lunes, 16 de abril de 2007

HANS KELSEN - BIOGRAFIA

Hans Kelsen fue un jurista, filósofo y político austriaco (Praga, 1881-Berkeley, California, 1973). Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Viena desde 1917, fue uno de los principales autores de la Constitución republicana y democrática de Austria en 1920, tras la derrota de ese país en la Primera Guerra Mundial (1914-18) y la consiguiente disgregación del Imperio Austrohúngaro. En 1929, obtuvo una cátedra en la Universidad de Colonia, pero la ascensión del nazismo le llevó a dejar Alemania (1933). Tras algunos años enseñando en la Universidad de Ginebra, partió a la de Praga (1936). Finalmente, el estallido de la Segunda Guerra Mundial (1939-45) lo llevó a abandonar Europa, refugiándose en los Estados Unidos (1940). Allí ejerció la docencia en la Universidad de Harvard, luego en la de Berkeley (1942).
Kelsen defendió una visión positivista (o
iuspositivista) que él llamó teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de derecho natural. Analizando las condiciones de posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen llegó a la conclusión de que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o presuposición transcendental, necesaria para poder postular la validez del derecho. Más tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que defendiese la primacía de éste sobre los ordenamientos nacionales.
Su concepción de la democracia como técnica participativa de elaboración del derecho le convierte en uno de los principales teóricos de la democracia del
siglo XX. Entre sus obras destacan: De la esencia y valor de la democracia (1920), Teoría general del Estado (1925) y Teoría pura del Derecho (1935).
La influencia de Kelsen ha marcado profundamente la llamada Escuela de Viena, la Escuela de Turín (véase
Norberto Bobbio), la Escuela de Brno (en la República Checa) y, en Inglaterra, las teorías positivistas de Herbert Hart y de Joseph Raz. Hart se inspira de la tesis kelseniana según la cual las normas jurídicas forman un ordenamiento para sostener que dicho ordenamiento jurídico está caracterizado por normas primarias y secundarias.




jueves, 12 de abril de 2007

CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA - PREAMBULO


"EL PREÁMBULO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL"

Por Carlos A. Urquiza Denis

El tratadista Germán J. Bidart Campos, sintetiza el contenido del Preámbulo expresando que:
"la Constitución de 1853-1860 contiene un proyecto político, un programa para el obrar común de gobernantes y gobernados, y la síntesis condensada de ese proyecto se adelanta resumida en el breve texto del Preámbulo. En él aparecen los fines y valores de la comunidad política que la Constitución aspira a organizar, los grandes principios que le sirven de propósito y guía para la imagen del orden político apetecido. Diríamos que en él están presentes los primeros principios generales de nuestro derecho constitucional".
Las anteriores Constituciones —las de 1819 y de 1826— no tuvieron Preámbulo, sino que fueron acompañadas con sendos manifiestos que ponían de relieve sus méritos para conocimiento del pueblo. El Preámbulo aparece en el proyecto que Juan Bautista Alberdi agregó a Las Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina, no suficientemente conocido, que dice:
"Nos, los representantes de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, invocando el nombre de Dios, Legislador de todo lo creado, y la autoridad de los pueblos, que representamos, en orden a formar un Estado federativo, establecer y definir sus poderes nacionales, fijar los derechos naturales de sus habitantes y reglar las garantías públicas de orden interior, de seguridad exterior y de progreso material e inteligente, por el aumento y mejora de su población, por la construcción de grandes vías de transporte, por la navegación libre de los ríos, por las franquicias dadas a la industria y al comercio y por el fomento de la educación popular, hemos acordado y sancionado la siguiente (Constitución de la Confederación Argentina)".
Para justificar el Preámbulo dijo Alberdi que
"Los estatutos constitucionales, lo mismo que las leyes y las decisiones de la justicia, deben ser motivados. La mención de los motivos es una garantía de verdad y de imparcialidad, que se debe a la opinión, y un medio de resolver las dudas ocurridas en la aplicación por la revelación de las miras que ha tenido el legislador, y de las necesidades que se ha propuesto satisfacer. Conviene pues, que el Preámbulo de la Constitución Argentina, exprese sumariamente los grandes fines de su instituto. Abrazando la mente de la Constitución, vendrá a ser la antorcha que alumbre el sendero de la legislación y señale el rumbo de la política del Gobierno."
Y agrega:
"Hay una fórmula tan vulgar como profunda, que sirve de encabezamiento a casi todas las Constituciones conocidas. Casi todas empiezan declarando que son dadas en nombre de Dios, legislador supremo de las naciones. Esta palabra grande y hermosa, debe ser tomada, no en un sentido místico, sino en un profundo sentido político.
Dios, en efecto, da a cada pueblo su Constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre. El hombre no elige discrecionalmente su constitución gruesa o delgada, nerviosa o sanguínea; así tampoco el pueblo se da por su voluntad una Constitución monárquica o republicana, federal o unitaria. Él recibe estas disposiciones al nacer: las recibe del suelo que le toca por morada, del número y de la condición de los pobladores con que empieza, de las instituciones anteriores y de los hechos que constituyen su historia: en todo lo cual no tiene más acción su voluntad que la dirección dada al desarrollo de esas cosas en el sentido más ventajoso a su destino providencial."
Por su parte, Bartolomé Mitre llegó a expresar que: "Hay muchas Constituciones que carecen de Preámbulo, como hay muchos templos que no tienen pórtico. Al fin, la regla que ha predominado, regla hija de la razón, del convencimiento y de la discusión detenida, es que todas las Constituciones deben contener a su cabeza esta declaración genérica de principios que, como aspiración moral, es una especie de himno, que se levanta de todos los corazones, a las puertas del templo de la ley, expresando las legítimas y nobles aspiraciones de un pueblo, que tiende hacia la libertad, a la perfección del orden político y social. Así es como se define por esta invocación solemne, la posición de los que se dan las Constituciones, y la de aquéllos en cuyo nombre se dan, y el objeto a que se dedican. Como doctrina es un corolario, como precepto afirma la parte dispositiva, como jurisprudencia constitucional es la antorcha, como comentario ilustra los puntos dudosos, como declaración de principios da su sentido filosófico a la Constitución, revistiendo la obra de ese carácter moral que debe presidir a las aspiraciones de los hombres y de los pueblos, en los momentos solemnes de su vida, dándose cuenta racional de sus propósitos y elevando su corazón y su mente, para que Dios sea con los trabajadores y bendiga la cosecha. En una palabra, el Preámbulo de una Constitución es su síntesis".
Domingo Faustino Sarmiento, en sus Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina hacía notar que:
"(...) el Preámbulo de las Constituciones políticas es el resumen, digámoslo así, de todas sus disposiciones, el objeto que éstas se proponen asegurar, y como una tesis que todos los parágrafos siguientes vienen a comprobar. Todas las Constituciones escritas y emanadas de la voluntad del pueblo, por medio de la ciencia de sus legisladores, llevan esta instrucción; y cuando en la Asamblea Constituyente de 1848 en Francia se propuso la moción de suprimir todo Preámbulo, M. Lamartine, en una elaborado discurso hizo sentir la conveniencia y la necesidad de esta declaración previa de los objetos y fines de una Constitución, para asegurar y fijar la inteligencia e interpretación de sus disposiciones, por aquella declaración de principios constitutivos y constituyentes que dejan consignados el espíritu de los legisladores que la dictaron, y los fines que se propusieron alcanzar. El Preámbulo de las Constituciones es, pues, no sólo parte de la ley fundamental, sino también la pauta, y la piedra de toque para la resolución de los casos dudosos, conformando su interpretación y práctica con los fines para que fueron adoptadas las subsiguientes disposiciones, y el espíritu que prevaleció en su adopción."

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Resumiendo
: El Preámbulo de la Constitución Nacional es una exposición de motivos que explica, en primer término, la autoridad de la cual emana, definiendo el carácter de nuestro régimen representativo y republicano y la verdadera condición política de las provincias con relación al poder constituyente y que, cumplidos los pactos preexistentes, se subordina al pueblo de la Nación; en segundo lugar, establece los fines, objetivos y valores de la Constitución, similares a los declarados en el Preámbulo de la Constitución norteamericana de 1787 y cuyas diferencias son el producto de nuestra realidad histórica; en un tercer aspecto, se cristalizan nuestros precedentes constitucionales inspirados en la Declaración de Derechos de Virginia (1776) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); en cuarto orden y generosamente, se extiende el cumplimiento y extensión de estos fines hacia el futuro y con carácter ecuménico; y, por último, se acude a la invocación de la protección divina, señalando la existencia de una fuente iusnaturalista, fuera de la cual, el derecho deja de ser la expresión de lo justo y razonable. Concluye con su sanción imperativa.
En cuanto a su valor, Carlos Sánchez Viamonte expresa que:
"Contrariamente a lo que sostiene alguna jurisprudencia de Estados Unidos respecto al Preámbulo de la Constitución de ese país, el argentino forma parte de nuestra Constitución. Contiene elementos de primordial importancia para la formación del criterio interpretativo de muchas cláusulas constitucionales, cuyo espíritu identifica con los principios allí enunciados".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado reiteradamente acerca de su alcance. Citaremos sólo dos fallos, en los que se condensa toda la doctrina. En los autos "José Horta c/Ernesto Harguindeguy" (Fallos CSJN - 137:47/70 - 1922) el voto del juez Bermejo, repitiendo conceptos de Story, señala:
"El Preámbulo nunca puede ser invocado para ensanchar los poderes conferidos al gobierno general o alguno de sus departamentos. Él no puede conferir poder alguno per se, ni autorizar por implicancia, la extensión de algún poder expresamente dado, o ser la fuente legítima de algún poder implícito. Su verdadero oficio es exponer la naturalaza, extensión y aplicación de los poderes actualmente conferidos a la Constitución, y no crearlos substancialmente".
La cita puede interpretarse así: no se puede invocar el Preámbulo para hacer algo que la Constitución prohibe o para dejar de hacer algo que ella manda.
El otro fallo, en los autos "Claudia Graciela Saguir y Dib" (Fallos CSJN - 302:1297 - 1980) se deja sentado que:
"(...) las excepciones particulares de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al Tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguardia del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de fallos: 249:37 y sus citas)".
Contra lo que opina Rafael Bielsa, en el sentido de que el Preámbulo da acceso a la Constitución, pero no forma parte de ella, nosotros consideramos que el Preámbulo está dentro de la Constitución, y que en él subyace un valor jurídico innegable, siendo a la vez instrumento de gobierno. Todo lo que dice obliga y debe ser llevado a la acción y a la ejecución. Su contenido es perfectamente viable con las demandas sociales de nuestro presente. El pensamiento de los constituyentes de 1853, su filosofía política y su concepción fisiocrática no contradice ninguna de las demandas del moderno Constitucionalismo Social, a la vez que deja paso para que cada individuo pueda desarrollar su personal e intransferible destino.
En definitiva, como dice Humberto Quiroga Lavié (ob. cit. p. 8),
"el Preámbulo tiene un carácter múltiple: es acto y es norma; es acto de creación pero también de ejecución normativa; es un conjunto de finalidades, télesis interpretativa de la Constitución Nacional".
Unas palabras sobre la reforma constitucional que se operó en 1949.
Ésta alcanzó también al Preámbulo, agregando a la proposición de "promover el bienestar general" la frase "y la cultura nacional" y luego de señalar los objetivos, concluye "ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana". Dentro de la parquedad del Preámbulo de 1853 entendemos que esos valores estaban implícitos. Según Faustino J. Legón y Samuel W. Medrano, estas innovaciones fueron aducidas tocante a la primera —en “la conveniencia de completar la búsqueda del bienestar con algo más entrañablemente espiritual. Pero declaróse que el vocablo "cultura" es equívoco, propenso a malentendidos; y delimitando la personal de la colectiva, se explicó que ésta ha de consistir en el conocimiento del acervo patrio y de las peculiaridades nacionales. Éstas han de entenderse rígidas por la herencia greco-latina-cristiana mediante conducto hispánico y sin resentimientos indigenistas. Así el ciudadano pondría coto a la disociación liberalcapitalista o totalitario-marxista. Es obvio señalar que con esto mantienen las pautas que se fijaron para la educación. Con referencia al segundo agregado (justicia social, economía liberada, soberanía sin retaceos) influyó una fórmula comprensiva, insistente y clamorosa. Tal ratificación comprendía la antes declamada independencia económica, acto que se rodeó de pompa, realizado el 9 de julio de 1947 en la misma ciudad de Tucumán, recinto del que partiera 131 años antes la declaración de la independencia política".
Cabe acotar que en el dictamen preliminar del Consejo para la Consolidación de la Democracia, creado por Decreto Nº 2446/85, acerca de una futura reforma constitucional, opina —sobre el Preámbulo— que:
"El encabezamiento de nuestra Constitución constituye, sin duda alguna, una magnífica síntesis del Pacto de Unión Nacional y expresa nuestra vocación de marchar juntos hacia un futuro común. Su redacción y su concepción demuestran nuestra fe en la libertad, la justicia, la paz, el bienestar solidario y la necesidad de la defensa común. Los objetivos expresados por los Constituyentes de 1853 siguen siendo vigentes en 1986, lo que hace innecesario efectuar modificaciones que sólo importarían redundancias".
Finalmente, cabe recordar lo que dijo Juan María Gutiérrez en el seno de la Asamblea General Constituyente, el 20/04/1853:"La Constitución no es una teoría, como se ha dicho; nada más práctico que ella: es el pueblo, es la Nación Argentina hecha ley, y encerrada en ese código que encierra la tiranía de la ley, esa tiranía santa, única a que yo y todos los argentinos nos rendiremos gustosos".




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martes, 10 de abril de 2007

SINTESIS DE LA CLASE DEL 10 DE ABRIL

Nación
Concepto:
"Nación, cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que da un sentido ético-político. En sentido lato nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia, etc."
El Dr. Gregorio Badeni la define:
"una agrupacion espontánea de individuos estable, permanente, forjada por diversos factores materiales y espirituales que le otorgan una conciencia común y a sus miembros un sentido de permanencia "
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Estado:
"El estado, es una nación política y jurídicamente organizada, sobre un territorio determinado y sujetos a una autoridad de un mismo gobierno।" (Capitant)
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El estado Argentino, es un estado de derecho, pues en el existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, donde las transgresiones a dicho ordenamiento son sancionadas.-
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REQUISITOS:
1) Tener un ordenamiento jurídico
2) Que este ordenamiento sea justo
3) Que tenga vigencia.-
4) Que en caso de incumplimiento acarreara una nación.-
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ELEMENTOS DEL ESTADO
प.oblación
Es el elemento humano del estado. Se encuentra conformado por personas físicas, jurídicas.
Estos a su vez pueden ser: 1) Nacionales 2) Extranjeros.-
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Territorio
Es el espacio geográfico en el que un estado ejerce soberanía y donde se asienta su población.
El territorio de un estado abarca:
a) suelo
b) subsuelo
c) espacio aéreo
d) espacio marítimo: (mar territorial y mar adyacente.)
Dentro del territorio Argentino, el estado posee SOBERANÍA: "Es el poder supremo e independiente que tiene el estado. Por ser supremo no hay poder que esté sobre el estado; por ser independiente, no está subordinado a ninguna autoridad de ninguna esfera."
Según la Constitución Nacional en su Art. 75 inc 15, le corresponde al Congreso fijar los limites de nuestro territorio.-
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Poder
Es la capacidad o energía que el estado tiene para cumplir con su fin.
Los fines del estado se encuentran reflejados en el preámbulo de la Constitución Nacional:
".Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina."
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Gobierno
Se entiende por gobierno al conjunto de órganos que ejercen el poder del estado a través de sus diversas funciones.
Se debe recordar que el gobierno es elegido por el pueblo, ya que delego su mandato:
ART. 22 C.N. "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución..."
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DIFERENCIA ENTRE ESTADO Y NACIÓN
Aunque la Constitución Nacional Argentina la utiliza como sinónimos, no poseen el mismo significado.-
El estado como ya se explico debe poseer los cuatro elementos, mientras que la Nación, solo hace referencia a una comunidad de personas.-
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Ahora bien, si quieren analizar el tema con mayor profundidad, pueden leer las entradas anteriores।-