lunes, 23 de abril de 2007

NORMAS OPERATIVAS Y PROGRAMATICAS

Operatividad y programaticidad de las normas

Determinada la necesidad práctica de la existencia de documentos que cristalicen los derechos humanos; la lectura de los mismos pone de resalto la coexistencia de dos grandes clases de disposiciones, unas que resultan inmediatamente aplicables, auto-ejecutivas (self-executing en el derecho americano), pueden hacerse valer ante un tribunal sin otro aditamento o norma que precise su contenido o alcance. Estas, son llamadas operativas y comprenden a la mayoría de los derechos descriptos en las declaraciones que forman parte del orden jurídico argentino. Así, no resulta necesaria la sanción de ninguna ley para efectivizar el derecho de los habitantes a que no se les imponga la pena de muerte (art. 4.3 C.A.D.H.), ni a que se respete su libertad de conciencia y religión (art. 12 C.A.D.H.), o de pensamiento y expresión (art. 13 C.A.D.H.), etc.



Por el contrario, existen otras que en realidad fijan directivas para el dictado de disposiciones normativas que permitan su aplicación; ellas se limitan a fijar un programa a seguir por el legislador, e imponen a éste la bligación de dictar las leyes que permitan efectivizar el derecho en cuestión. Estas son las llamadas normas programáticas.



Dentro de este grupo cabe distinguir distintos supuestos de programaticidad, según el grado de precisión de la descripción hecha por la norma, o los condicionamientos por ella misma establecidos para su vigencia.



Hay previsiones que requieren para su implementación de la existencia de circunstancias de hecho determinadas para poder ser desarrolladas y puestas en vigencia; y mientras tales condiciones no se den en el plano fáctico carecen de toda posibilidad de ser implementadas.1
Otras presentan formulaciones dirigidas no al intérprete, sino al legislador, imponiéndole el dictado de normas que hagan regir efectivamente el derecho de que se trate, indicándole un determinado contenido.



Por último, aparecen mandatos claramente dirigidos al órgano legislativo que obligan a éste, no solo a dictar una ley de implementación, sino que también le imponen fijar su contenido y alcance.


Para determinar si una norma es operativa o programática, sin perjuicio de las reglas que luego se expondrán, deberá estarse principalmente a su formulación gramatical, a quien se halla dirigida, el tipo y tiempo de verbo empleado, etc. Así si se expresa que “la ley debe” o “la ley deberá” reconocer tal o cual derecho, nos hallaremos ante una previsión programática; pero no será así cuando se aluda a que las personas “tienen” derechos sujetos a “las limitaciones prescriptas por la ley “, o “las condiciones que establezca la ley”, o “según las formas establecidas por la ley”,etc. En este último supuesto, la norma indica, a través del tipo y tiempo de verbo (“tiene”) que el individuo es poseedor de un derecho vigente, y que el legislador puede fijar las condiciones de tiempo y modo imprescindibles para asegurar su adecuado ejercicio, sin desnaturalizarlo.


Al tiempo de analizar si una norma es operativa o programática debe tenerse especialmente en cuenta que, se presume que las normas en materia de derechos humanos son operativas. Esto fue admitido desde antaño por la Corte Suprema de Justicia, especialmente a partir del caso Siri, en cuanto sostuvo que “las garantías individuales (léase en lenguaje actual derechos humanos) existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer “en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”, como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas”, para agregar a renglón seguido, citando a JOAQUÍN V. GONZÁLEZ que “No son, como puede creerse...simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre o independiente”.4 Y ya contemporáneamente ha agregado que “es consecuencia de esta distinción (entre Tratados y Tratados en materia de derechos humanos) la presunción de operatividad de las normas contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En otros términos, el Tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que —se presume— pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se fundaen el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”5 También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado idéntico principio, al decir que “el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo.”6 Mas, la circunstancia de hallarnos frente a una norma programática no implica que carezca de cualquier efecto, sino que, por el contrario, pueden extraerse varias consecuencias. La primera de ellas es que la disposición impide la adopción, por el estado, de normas que se opongan al mandato o plan contenido en aquella, puesto que de lo contrario se estaría desconociendo el programa. En segundo término, si el mandato normativo aparece claro, el intérprete estará obligado a seguirlo al escudriñar el sentido de otras normas.


Por último, se ha sostenido que el órgano legislativo queda emplazado a poner en marcha el plan esbozado en la norma en un plazo razonable,7 lo que ha sido reconocido por la Corte con relación expresa a los tratados en materia de Derechos Humanos, al decir que “la violación de un tratado internacional puede acaecer...por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento”.




No debe aquí perderse de vista que en materia de interpretación de derechos humanos, rige el principio “in dubio pro libertate” o “favor libertate” que posee diversas acepciones dado que, además de reforzar la presunción de operatividad de las normas que los contienen, propicia la adopción de las soluciones que mejor y más ampliamente coordinen los derechos de los individuos; y por otra parte, indica que, cuando se plantea el crudo dilema de todas las sociedades modernas entre las potestades estatales y facultades de los individuos; entre seguridad y libertad, debe adoptarse una solución que en ningún caso conculque los intereses de la persona humana. En síntesis, siempre ante cualquier incertidumbre que se plantee en el proceso interpretativo, habrá de escogerse la solución que resulte más próxima al pleno ejercicio de los derechos del hombre.
Chicos: Tengan en cuenta que en la segunda entrada del blog, hay un listado con direcciones de paginas las cuales contienen material bibliografico que se puede consultar para la materia. Entre ellas recomiendo el libro del Dr. Agustin Gordillo, de Derechos Humanos. Es un material sumamente interesante y util, desde ahora y hasta fin de año.-
Imagen: Kandinsky.

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